El ciclismo es una actividad muy popular en Georgia. Por desgracia, muchos ciclistas resultan gravemente heridos por conductores negligentes en las carreteras de Georgia. La ley de lesiones ciclistas de Georgia se encuentra principalmente en los estatutos y en la jurisprudencia que interpreta dichos estatutos. A continuación figura una lista de los estatutos más pertinentes relativos a la ley de lesiones ciclistas de Georgia. Estos estatutos imponen a los conductores la obligación de proteger la seguridad de la comunidad ciclista de Georgia y exige a los conductores de Georgia que compartan la carretera.
Hay numerosas leyes que afectan a los ciclistas en el estado de Georgia. Tanto si conduces un coche como si vas en bicicleta por la vía pública, es vital que conozcas las «Normas de circulación». Las siguientes leyes se han extraído de la edición de 2019 del Código Oficial de Georgia. Ten en cuenta que muchas comunidades han adoptado ordenanzas locales que pueden diferir de estas leyes estatales en esas jurisdicciones. Antes de circular en bicicleta por las vías públicas de una comunidad, asegúrate de investigar los códigos locales relativos a los ciclistas.
Extraído del Capítulo 40, Sección 1 del Código Oficial de Georgia, 2019
40-1-1 Definiciones
(6) «Bicicleta»: todo artefacto propulsado por fuerza humana en el que se pueda montar cualquier persona, que tenga sólo dos ruedas que estén en tándem y cualquiera de las cuales tenga más de 13 pulgadas de diámetro.
(6.1) «Carril bici»: una parte de la calzada designada mediante franjas, marcas en el pavimento o señalización para el uso exclusivo o preferente de las personas que conducen bicicletas y bicicletas eléctricas asistidas. A menos que sea impracticable, se exigirá como mínimo que los carriles bici cumplan las directrices, recomendaciones y criterios aceptados en materia de planificación, diseño, funcionamiento y mantenimiento establecidos por la Asociación Americana de Funcionarios Estatales de Carreteras y Transporte.
«(6.2) ‘Carril bici’ significa un derecho de paso bajo la jurisdicción y control de este estado o de una subdivisión política local del mismo designado para su uso por ciclistas y ciclistas con asistencia eléctrica.» GA. Código 40-1-1 Definiciones (Código de Georgia (Edición de 2019))
«(6.3) «Remolque de bicicleta»: todo artefacto tirado por una bicicleta y diseñado por el fabricante de dicho artefacto para transportar pasajeros humanos». GA. Código 40-1-1 Definiciones (Código de Georgia (Edición de 2019))
(10) «Paso de peatones» significa:
(A) La parte de una calzada en una intersección incluida dentro de las conexiones de las líneas laterales de las aceras en lados opuestos de la carretera medidas desde los bordillos o, en ausencia de bordillos, desde los bordes de la carretera transitable; o bien
(B) Cualquier parte de una carretera en una intersección o en cualquier otro lugar claramente indicado para el paso de peatones mediante líneas u otras marcas en la superficie.
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Código 40-1-1 Definiciones (Código de Georgia (Edición de 2019))
(75) «Vehículo» significa todo dispositivo en, sobre o por el cual cualquier persona o propiedad es o puede ser transportada o arrastrada por una carretera, exceptuando los dispositivos utilizados exclusivamente sobre raíles o vías estacionarias.
«(14) «Conductor»: toda persona que conduce o tiene el control físico real de un vehículo». GA. Código 40-1-1 Definiciones (Código de Georgia (Edición de 2019))
«(15.3) «Bicicleta eléctrica asistida»: un dispositivo con dos o tres ruedas que tiene un sillín y pedales totalmente operativos para la propulsión humana y que también tiene un motor eléctrico con una potencia no superior a 750 vatios.» GA. Código 40-1-1 Definiciones (Código de Georgia (Edición de 2019))
«(33) «Vehículo de motor»: todo vehículo autopropulsado distinto de una bicicleta eléctrica asistida o de un dispositivo eléctrico de ayuda a la movilidad personal (EPAMD)». GA. Código 40-1-1 Definiciones (Código de Georgia (Edición de 2019))
«(52) «Derecho de paso» significa el derecho de un vehículo o peatón a avanzar de forma legal con preferencia a otro vehículo o peatón que se aproxime en dirección, velocidad y proximidad tales que den lugar a peligro de colisión, a menos que uno conceda preferencia al otro.» GA. Código 40-1-1 Definiciones (Código de Georgia (Edición de 2019))
«(54) Por «zona de seguridad» se entiende el área o espacio oficialmente separado dentro de una calzada para uso exclusivo de los peatones y que está protegido o está marcado o indicado mediante señales adecuadas de forma que sea claramente visible en todo momento mientras esté separado como zona de seguridad.» GA. Código 40-1-1 Definiciones (Código de Georgia (Edición de 2019))
(15.4) «Dispositivo eléctrico de ayuda a la movilidad personal» o «EPAMD» es un dispositivo de autoequilibrio de dos ruedas no tándem diseñado para transportar a una sola persona y que tiene un sistema de propulsión eléctrica con una potencia media de 750 vatios (1 caballo de vapor) y una velocidad máxima inferior a 32 kilómetros por hora en una superficie pavimentada llana cuando está propulsado únicamente por dicho sistema de propulsión y montado por un operador que pesa 170 libras.
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Código 40-1-1 Definiciones (Código de Georgia (Edición de 2019))
(75) «Vehículo» significa todo dispositivo en, sobre o por el cual cualquier persona o propiedad es o puede ser transportada o arrastrada por una carretera, exceptuando los dispositivos utilizados exclusivamente sobre raíles o vías estacionarias.
(56.1) Por «camino de uso compartido» se entiende una vía separada físicamente del tráfico de vehículos motorizados por un espacio abierto o barrera y que se encuentra dentro del derecho de paso de la autopista o dentro de un derecho de paso independiente y es utilizada por bicicletas, peatones, sillas de ruedas manuales, motorizadas y otros usuarios motorizados y no motorizados autorizados.
- Código 40-1-1 Definiciones (Código de Georgia (Edición de 2019))
«(57) «Acera»: la parte de una calle situada entre las líneas de bordillo, o las líneas laterales de una vía férrea, y las líneas de propiedad adyacentes, destinada al uso de los peatones.» GA. Código 40-1-1 Definiciones (Código de Georgia (Edición de 2019))
(75) «Vehículo» significa todo dispositivo en, sobre o por el cual cualquier persona o propiedad es o puede ser transportada o arrastrada por una carretera, exceptuando los dispositivos utilizados exclusivamente sobre raíles o vías estacionarias.
Ley de Georgia específica para bicicletas
40-6-290 «Las disposiciones de esta parte aplicables a las bicicletas se aplicarán siempre que se conduzca una bicicleta en una carretera, en un carril de bici o en cualquier carril bici destinado al uso exclusivo de bicicletas, salvo las excepciones establecidas en esta parte.» GA. Código 40-6-290 Aplicación de la parte relativa a las bicicletas (Código de Georgia (Edición de 2019))
- 40-6-291. Leyes de tráfico aplicables a las bicicletas; circulación por arcenes pavimentados; señalización de giros a la derecha
(a) Las disposiciones de este capítulo que se aplican a los vehículos, pero no exclusivamente a los vehículos de motor, se aplicarán a las bicicletas, salvo lo dispuesto en esta sección del Código y salvo que las sanciones prescritas en la subsección (b) de la Sección 40-6-390 del Código, subsección (c) de la Sección 40-6-391 del Código, y la subsección (a) de la Sección 40-6-393 del Código no se aplicará a las personas que monten en bicicleta.
(b) A pesar de las disposiciones de la Sección 40-6-50 del Código, cualquier persona que conduzca una bicicleta puede circular por un arcén pavimentado; sin embargo, no se exigirá a dicha persona que circule por un arcén pavimentado.
(c) Toda persona que conduzca una bicicleta puede señalizar un giro a la derecha con el brazo y la mano derechos extendidos horizontalmente o con la mano y el brazo izquierdos extendidos hacia arriba.
- Código 40-6-291 Leyes de tráfico aplicables a las bicicletas; circulación por arcenes pavimentados; señalización de los giros a la derecha (Código de Georgia (Edición 2019))
- 40-6-292. Manera de montar en bicicleta; pasajeros
(a) Una persona que propulse una bicicleta sólo podrá circular sobre o a horcajadas en un asiento permanente y regular fijado a la misma y no permitirá que nadie circule sobre el manillar.
(b) No se utilizará ninguna bicicleta para transportar más personas a la vez que el número para el que está diseñada y equipada.
(c) Ninguna persona podrá transportar a un niño menor de un año como pasajero de una bicicleta en una carretera, calzada, carril bici, carril bici o acera; no obstante, un niño menor de un año podrá ser transportado en un remolque para bicicleta o en un porta-bebés siempre que el niño vaya sentado en el remolque para bicicleta o sea transportado en un porta-bebés de acuerdo con las instrucciones del fabricante del remolque para bicicleta o del porta-bebés, y que el remolque para bicicleta esté correctamente fijado a la bicicleta de acuerdo con las instrucciones del fabricante del remolque para bicicleta o que el porta-bebés sea llevado correctamente por el conductor de la bicicleta de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
(d) Ningún niño de entre un año y cuatro años de edad podrá viajar como pasajero en una bicicleta o remolque de bicicleta ni ser transportado en un arnés para bebés, a menos que el niño esté bien sentado en un asiento para niño pasajero de bicicleta, remolque de bicicleta o arnés para bebés de acuerdo con las instrucciones del fabricante del asiento para niño pasajero de bicicleta, del remolque de bicicleta y el asiento del niño pasajero o el remolque para bicicleta estén correctamente fijados a la bicicleta, de acuerdo con las instrucciones del fabricante del asiento del niño pasajero o del remolque para bicicleta, o el arnés para bebés se lleve puesto de acuerdo con las instrucciones del fabricante del arnés para bebés.
(e) Violación de las subsecciones (c) y (d) de esta sección del Código no constituirá negligencia per se ni negligencia contribuyente per se ni se considerará prueba de negligencia o responsabilidad.
(f) Ninguna persona menor de 16 años que incumpla las subsecciones (c) y (d) de esta sección del Código será multado o encarcelado.
- Código 40-6-292 Manera de montar en bicicleta; pasajeros (Código de Georgia (Edición de 2019))
- 40-6-293. Aferrarse a los vehículos
Ninguna persona que monte en una bicicleta, un posavasos, unos patines, un trineo o un vehículo de juguete podrá engancharse a sí misma a ningún vehículo que circule por la calzada.
- 40-6-294. Circular por carreteras y carriles bici
(a) Tal y como se utiliza en esta sección del Código, el término «peligros para la seguridad en bicicleta» incluye, entre otros, escombros en la superficie, pavimento rugoso, rejillas de desagüe que estén paralelas al lateral de la carretera, vehículos aparcados o detenidos, puertas de coches que puedan abrirse o cualquier otro objeto que amenace la seguridad de una persona que conduzca una bicicleta.
(b) Toda persona que conduzca una bicicleta por una calzada circulará lo más cerca posible del lado derecho de la calzada, excepto cuando:
(1) Girando a la izquierda;
(2) Evitar los peligros para un uso seguro de la bicicleta;
(3) El carril es demasiado estrecho para compartirlo con seguridad con un vehículo de motor;
(4) Circular a la misma velocidad que el tráfico;
(5) Ejercer la debida precaución al adelantar a un vehículo parado o que circule en la misma dirección; o
(6) Hay un carril sólo para girar a la derecha y la persona que conduce la bicicleta no está girando a la derecha;
a condición, sin embargo, de que toda persona que conduzca una bicicleta fuera del lado derecho de la carretera actúe con un cuidado razonable y tenga debidamente en cuenta las demás normas de circulación aplicables.
(c) Las personas que circulen en bicicleta por una calzada no podrán ir más de dos a la vez, excepto en carriles bici, carriles bici, partes de calzadas reservadas para el uso exclusivo de bicicletas, o cuando un permiso para un acontecimiento especial expedido por una autoridad local permita ir más de dos a la vez.
(d) Siempre que se haya proporcionado una ciclovía utilizable adyacente a una calzada y designado para uso exclusivo de los ciclistas, la autoridad gubernativa competente podrá exigir que los ciclistas utilicen dicho carril bici y no utilicen las secciones de la calzada especificadas por dicha autoridad gubernativa local. Se puede solicitar a la autoridad gobernante que elimine las restricciones si se demuestra que el carril bici/ciclovía se ha vuelto inadecuado debido a su capacidad, mantenimiento u otras causas.
(e) Carriles bici sujetos a las disposiciones de la subsección (d) de esta sección del Código deberán cumplir, como mínimo, las directrices, recomendaciones y criterios aceptados en materia de planificación, diseño, funcionamiento y mantenimiento establecidos por la Asociación Americana de Funcionarios de Carreteras y Transportes Estatales, dichos carriles bici proporcionarán una accesibilidad a los destinos equivalente al uso de la carretera.
(f) Toda persona que conduzca una bicicleta en un carril bici deberá circular en el mismo sentido que el tráfico de la carretera.
- Código 40-6-294 Circular por carreteras y ciclovías (Código de Georgia (Edición 2019))
- 40-6-295. Artículos de transporte
Ninguna persona que conduzca una bicicleta podrá llevar ningún paquete, bulto u otro artículo que le impida mantener al menos una mano sobre el manillar.» CÓDIGO DE GA. Código 40-6-295 Llevar artículos (Código de Georgia (Edición de 2019))
- 40-6-296. Luces y otros equipamientos de las bicicletas
(a) Toda bicicleta que se utilice de noche deberá estar equipada con una luz en la parte delantera que emita una luz blanca visible desde una distancia de 300 pies hacia delante y con una luz en la parte trasera que emita una luz roja visible desde una distancia de 300 pies. Cualquier bicicleta equipada con un reflector rojo en la parte trasera aprobado por el Departamento de Seguridad Pública no estará obligada a llevar una luz en la parte trasera de la bicicleta.
(b) Toda bicicleta vendida o explotada deberá estar equipada con un freno que permita al operador hacer patinar las ruedas frenadas sobre un pavimento seco y llano.
(c) No se equipará ni se hará funcionar ninguna bicicleta equipada con un manillar tan elevado que el operador deba elevar las manos por encima de los hombros para poder tomar la zona normal del volante.
(d) (1) Ninguna persona menor de 16 años podrá conducir o ser pasajero de una bicicleta en una carretera, carril bici, carril bici o acera bajo la jurisdicción o control de este estado o de cualquier subdivisión política local del mismo sin llevar puesto un casco de ciclista.
(2) A efectos de este subapartado, el término «casco de ciclista» significa una pieza de protección para la cabeza que cumple o supera las normas de impacto para cascos de ciclista establecidas por el Instituto Nacional Americano de Normalización (ANSI) o la Fundación Snell Memorial.
(3) A los efectos de este subapartado, se considerará que una persona lleva puesto un casco de ciclista únicamente si un casco de ciclista de buen ajuste está bien sujeto a la cabeza de dicha persona con las correas de dicho casco de ciclista.
(4) No se alquilará ni arrendará ninguna bicicleta sin el correspondiente casco protector a ninguna persona menor de 16 años, a menos que dicha persona esté en posesión de un casco de bicicleta en el momento del alquiler o arrendamiento.
(5) La violación de cualquier disposición de esta subsección no constituirá negligencia per se ni negligencia contribuyente per se ni se considerará prueba de negligencia o responsabilidad.
(6) No se multará ni encarcelará a ninguna persona menor de 16 años que incumpla alguna disposición de esta subsección.
Leyes relativas al equipamiento de las bicicletas
- Código 40-6-296 Luces y otros equipos en las bicicletas (Código de Georgia (Edición de 2019))
- 40-6-297. La infracción de esta parte es un delito menor; deber de los padres y tutores
(a) Será un delito menor que cualquier persona realice cualquier acto prohibido o deje de realizar cualquier acto requerido en esta parte.
(b) El padre de cualquier niño y el tutor de cualquier pupilo no autorizarán ni permitirán a sabiendas que dicho niño o pupilo infrinja ninguna de las disposiciones de esta parte.
- Código 40-6-297 Infracción del delito menor de la parte A; deber de los padres y tutores (Código de Georgia (Edición de 2019))
- 40-6-298. Normas y reglamentos
La Junta de Seguridad Pública está autorizada a promulgar normas y reglamentos para llevar a efecto esta parte y está autorizada a establecer reglamentos para cualquier equipo o norma de seguridad adicional que exija para las bicicletas…» GA. Código 40-6-298 Normas y reglamentos (Código de Georgia (Edición de 2019))
- 40-6-144. Salir de un callejón, camino de entrada o edificio; prohibido circular por una acera
El conductor de un vehículo que salga de un callejón, edificio, camino privado o entrada de vehículos dentro de un distrito comercial o residencial deberá detener dicho vehículo inmediatamente antes de subir a una acera o a la zona de acera que se extienda a través de dicho callejón, entrada de edificios, camino o entrada de vehículos o, en caso de que no haya zona de acera, deberá detenerse en el punto más cercano a la calle a la que se va a acceder en el que el conductor tenga una visión del tráfico que se aproxima a la misma. El conductor de un vehículo deberá ceder el paso a cualquier peatón que se encuentre en una acera. Salvo lo dispuesto por resolución u ordenanza de un gobierno local para las aceras dentro de la jurisdicción de dicho gobierno local que autorice el uso de bicicletas en las aceras por personas de 12 años o menos, ninguna persona podrá conducir vehículo alguno por una acera o zona de acera salvo por una calzada permanente o debidamente autorizada.
- Código 40-6-144 Salir de un callejón, camino de entrada o edificio; prohibido circular por una acera (Código de Georgia (Edición de 2019))
- 40-6-56. Distancia de seguridad al adelantar a un ciclista
(a) Tal como se utiliza en esta sección del Código, el término «distancia de seguridad» significa no menos de un metro.
(b) No obstante cualquier disposición contraria de este artículo, cuando sea factible, el operador de un vehículo de motor, al adelantar y rebasar a una bicicleta que circule en la misma dirección por la calzada, dejará una distancia de seguridad entre dicho vehículo y la bicicleta y mantendrá dicha distancia hasta rebasar con seguridad a la bicicleta adelantada.
- Código 40-6-56 Distancia de seguridad al adelantar a un ciclista (Código de Georgia (Edición 2019))
- 40-6-43. Al adelantar y rebasar por la derecha permitido
(a) El conductor de un vehículo puede adelantar y rebasar por la derecha a otro vehículo sólo en las siguientes condiciones:
(1) Cuando el vehículo adelantado esté realizando o se disponga a realizar un giro a la izquierda; o
(2) En una calle o carretera con una acera sin obstáculos de anchura suficiente para dos o más carriles de vehículos en movimiento en la dirección en la que circula el vehículo que adelanta.
(b) Si se autoriza lo contrario, el conductor de un vehículo puede adelantar y rebasar a otro vehículo por la derecha sólo en condiciones que permitan dicho movimiento con seguridad. Dicho movimiento no podrá realizarse saliéndose de la calzada.
- Código 40-6-43 Cuando está permitido adelantar y rebasar por la derecha (Código de Georgia (Edición 2019))
- 40-6-77. Sanciones por colisión que cause lesiones graves a motociclista, peatón, ciclista o agricultor que transporte determinados artículos
(a) A efectos de esta sección del Código, «lesión grave» incluirá, pero no se limitará a, causar lesiones corporales a otra persona privándola de un miembro de su cuerpo, inutilizando un miembro de su cuerpo, desfigurando gravemente su cabeza, su cuerpo, un miembro del mismo, o causando lesiones cerebrales orgánicas que inutilicen el cuerpo o cualquier miembro del mismo.
(b) Cualquier persona que cause una lesión grave a otra persona como resultado de una colisión con un motociclista, ciclista, peatón o agricultor que conduzca un vehículo utilizado para transportar productos agrícolas, ganado, maquinaria agrícola o suministros agrícolas, cometiendo una infracción del derecho de paso según este capítulo, cuando dicho motociclista, ciclista, peatón o agricultor que conduzca un vehículo utilizado para transportar productos agrícolas, ganado, maquinaria agrícola o suministros agrícolas respete las disposiciones de este título, será culpable de un delito menor y será castigado:
(1) Por un primer delito, con una multa no inferior a 250,00 dólares, además de las demás penas estipuladas por la ley, y el tribunal informará de dicha condena al Departamento de Servicios al Conductor; y
(2) Por una segunda infracción o infracciones subsiguientes en un periodo de cinco años, medido desde las fechas de las detenciones anteriores por las que se obtuvieron condenas o se aceptaron alegaciones de nolo contendere hasta la fecha de la detención actual por la que se obtiene una condena o se acepta una alegación de nolo contendere, con una multa no inferior a 500,00 $ ni superior a 1.000,00 $ y una pena de prisión no inferior a diez días ni superior a doce meses. Toda multa impuesta en virtud del presente apartado será obligatoria y no podrá suspenderse, condonarse ni condicionarse al cumplimiento de ningún curso o condena. El tribunal que imponga la pena en virtud de este subapartado remitirá un registro de la resolución del caso al Departamento de Servicios al Conductor.
- Código 40-6-77 Sanciones por colisión que cause lesiones graves a motociclista, peatón, ciclista o agricultor que transporte determinados artículos (Código de Georgia (Edición de 2019))
- 40-6-390. Conducción temeraria
(a) Toda persona que conduzca un vehículo con imprudente desprecio por la seguridad de las personas o los bienes comete un delito de conducción temeraria.
(b) Toda persona condenada por conducción temeraria será culpable de un delito menor y, una vez declarada culpable, será castigada con una multa que no exceda de 1.000,00 $ o con una pena de prisión que no exceda de 12 meses, o con ambas penas, siempre que ninguna disposición de esta sección del Código se interprete en el sentido de privar al tribunal que imponga la condena de la facultad que le otorga la ley de aplazar o suspender la ejecución de dicha condena o de poner al acusado en libertad condicional.
- Código 40-6-390 Conducción temeraria (Código de Georgia (Edición 2019))
- 40-6-391. Conducir bajo los efectos del alcohol, las drogas u otras sustancias tóxicas; penas; publicación de la notificación de la condena para las personas condenadas por segunda vez; poner en peligro a un niño.
(a) Una persona no conducirá ni tendrá el control físico real de ningún vehículo en movimiento mientras:
(1) Bajo los efectos del alcohol hasta el punto de que le resulte menos seguro conducir;
(2) Bajo la influencia de cualquier droga hasta el punto de que le resulte menos seguro conducir;
(3) Bajo la influencia intencionada de cualquier pegamento, aerosol u otro vapor tóxico hasta el punto de que le resulte menos seguro conducir;
(4) Bajo la influencia combinada de dos o más de las sustancias especificadas en los apartados (1) a (3) de este subapartado hasta el punto de que sea menos seguro para la persona conducir;
(5) La concentración de alcohol de la persona es igual o superior a 0,08 gramos en cualquier momento dentro de las tres horas posteriores al manejo temerario o del control físico real por el alcohol consumido ; o
(6) Sujeto a las disposiciones de la subsección (b) de esta sección del Código, hay cualquier cantidad de marihuana o de una sustancia controlada, tal como se define en la Sección 16-13-21 del Código, presente en la sangre u orina de la persona, o en ambas, incluidos los metabolitos y derivados de cada una o de ambas sin tener en cuenta si hay o no alcohol presente en el aliento o la sangre de la persona.
(b) El hecho de que cualquier persona acusada de violar esta sección del Código esté o haya estado legalmente autorizada a usar una droga no constituirá una defensa contra cualquier acusación de violar esta sección del Código; siempre que, no obstante, dicha persona no esté violando esta sección del Código a menos que dicha persona quede incapacitada para conducir con seguridad como resultado del uso de una droga distinta del alcohol que dicha persona esté legalmente autorizada a usar.
- Código 40-6-391 Conducir bajo los efectos del alcohol, las drogas u otras sustancias tóxicas; penas; publicación de la notificación de condena para las personas condenadas por segunda vez; poner en peligro a un niño (Código de Georgia (Edición de 2019))
- 16-11-43. Obstruir carreteras, calles, aceras u otros pasos públicos
Una persona que, sin autoridad legal, obstruya deliberada o imprudentemente una carretera, calle, acera u otro paso público de forma que lo haga intransitable sin inconvenientes o peligros irrazonables y no retire o se niegue a retirar la obstrucción tras recibir una petición oficial razonable o la orden de un agente de la autoridad de que lo haga, es culpable de un delito menor.
- Código 16-11-43 Obstruir carreteras, calles, aceras u otros pasos públicos (Código de Georgia (Edición de 2019))
- 40-6-270. Atropello y fuga; obligación del conductor de detenerse o regresar al lugar del accidente
(a) El conductor de cualquier vehículo implicado en un accidente con resultado de lesiones o muerte de cualquier persona o de daños a un vehículo conducido o atendido por cualquier persona, detendrá inmediatamente dicho vehículo en el lugar del accidente o se detendrá lo más cerca posible del mismo y regresará inmediatamente al lugar del accidente y deberá
(1) Indicar su nombre y dirección y la matrícula del vehículo que conduce;
(2) A petición y si está disponible, exhibir su carné de conducir a la persona colisionada o al conductor u ocupante de cualquier vehículo colisionado o a la persona que lo atienda;
(3) Prestar a cualquier persona lesionada en dicho accidente una asistencia razonable, incluido el transporte, o la adopción de medidas para el transporte, de dicha persona a un médico, cirujano u hospital para recibir tratamiento médico o quirúrgico si resulta evidente que dicho tratamiento es necesario o si la persona lesionada solicita dicho transporte; y
(4) Cuando una persona herida en dicho accidente esté inconsciente, parezca fallecida o sea incapaz de comunicarse por cualquier otro motivo, hacer todos los esfuerzos razonables para garantizar que se contacta con los servicios médicos de urgencia y con las fuerzas de seguridad locales con el fin de informar del accidente y realizar una petición de ayuda.
El conductor deberá permanecer en todo caso en el lugar del accidente hasta cumplir los requisitos de este subapartado. Cada parada de este tipo se hará sin obstruir el tráfico más de lo necesario.
(b) Si dicho accidente es la causa próxima de la muerte o de una lesión grave, cualquier persona que, a sabiendas, no se detenga y no cumpla los requisitos del subapartado (a) de esta sección del Código será culpable de un delito grave y, en caso de condena, será castigado con pena de prisión no inferior a uno ni superior a cinco años.
(c) (1) Si dicho accidente es la causa próxima de una lesión que no sea una lesión grave o si dicho accidente provocó daños a un vehículo conducido o atendido por cualquier persona, cualquier persona que a sabiendas no se detenga o no cumpla los requisitos de esta sección del Código será culpable de un delito menor y:
(A) En caso de condena, se le impondrá una multa no inferior a 300,00 $ ni superior a 1.000,00 $, multa que no estará sujeta a suspensión, suspensión o libertad condicional, o prisión de hasta 12 meses, o ambas cosas;
(B) A la segunda condena dentro de un período de cinco años, medido desde las fechas de las detenciones anteriores por las que se obtuvieron condenas hasta la fecha de la detención actual por la que se obtiene una condena, se le impondrá una multa no inferior a 600,00 $ ni superior a 1.000,00 $, multa que no estará sujeta a suspensión, suspensión o libertad condicional, o prisión de hasta 12 meses, o ambas cosas; y a efectos de este subapartado, las declaraciones previas de nolo contendere aceptadas dentro de dicho período de cinco años constituirán condenas; y
(C) A la tercera o subsiguiente condena dentro de un período de cinco años, medido desde las fechas de las detenciones anteriores por las que se obtuvieron condenas hasta la fecha de la detención actual por la que se obtiene una condena, se le impondrá una multa de 1.000,00 $, multa que no estará sujeta a suspensión, o libertad condicional, o prisión de hasta 12 meses, o ambas cosas; y a efectos de este subapartado, las declaraciones previas de nolo contendere aceptadas dentro de dicho período de cinco años constituirán condenas.
(2) A los efectos de la imposición de una pena en virtud de esta subsección, una declaración de nolo contendere constituirá una condena.
(3) Si el pago de la multa exigida en virtud de esta subsección supone una dificultad económica para el acusado, el juez, a su entera discreción, puede ordenar al acusado que pague dicha multa a plazos y dicha orden puede ejecutarse mediante un procedimiento por desacato o una revocación de cualquier libertad condicional autorizada de otro modo por esta sección del Código.
(d) Sin perjuicio de los límites establecidos en cualquier carta municipal, cualquier tribunal municipal de cualquier municipio estará autorizado a imponer las penas previstas en esta sección del Código tras una condena por violar esta sección del Código o tras una condena por violar cualquier ordenanza que adopte las disposiciones de esta sección del Código.
- GA. Código 40-6-270 Atropello y fuga; obligación del conductor de detenerse o regresar al lugar del accidente (Código de Georgia (Edición de 2019))